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Política Se presenta el proyecto de ley de Protección a la Primera Infancia  El proyecto es impulsado por el Frente para la Victoria. La iniciativa amplía los plazos de las licencia por maternidad y paternidad y crea una nueva licencia por adopción, entre otros avances. Este martes, el Frente para la Victoria presenta el proyecto de ley de Protección de la Primera Infancia. La iniciativa amplía los plazos de las licencia por maternidad y paternidad y crea una nueva licencia por adopción, entre otros avances.
Así lo dio a conocer Wado de Pedro en su cuenta de Facebook.
A continuación, el proyecto completo que hoy se presentará en el Congreso:
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 158 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 158: Clases. El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por matrimonio, diez (10) días; b) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres, tres (3) días; y por fallecimiento de hijo/a, y de hijo/a del cónyuge o conviviente, cinco (5) días; c) Por fallecimiento de hermano, tres (3) días; por fallecimiento de alguno de los padres del cónyuge o del conviviente, un (1) día; d) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media o superior, dos (2) días por examen, con un máximo de doce (12) días por año calendario; e) Para visitar al niño, niña o adolescente que se pretende adoptar, dos (2) días con un máximo de doce (12) días por año desde que el o la adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines a adopción hasta su otorgamiento por el juez competente; f) Para el cuidado por enfermedad o por técnicas de reproducción medicamente asistida de persona a cargo, cónyuge o conviviente, dos (2) días con un máximo de veinte (20) días, continuos o discontinuos por año calendario; g) Para la trabajadora que se someta a procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, treinta (30) días, continuos o discontinuos por año calendario. h) Para el caso de interrupción espontánea del embarazo, veinte (20) días por año calendario”. Artículo 2º: Sustitúyase el artículo 177 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente: “Artículo 177: Prohibición de trabajar. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los sesenta (60) días anteriores al parto y ciento veinte (120) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a veinte (20) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. De la misma manera, queda prohibido prestar servicios, durante el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción. Queda prohibido el trabajo del otro progenitor o pretenso adoptante durante los treinta (30) días posteriores al nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente de la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción, respectivamente. Los progenitores tendrán derecho a las licencias previstas en el 1° y 3° párrafo de este artículo, aun cuando su hijo naciere sin vida. En caso de guarda con fines de adopción, los pretensos adoptantes tendrán el derecho a elegir cuál de ellos gozará de la licencia establecida en el 2° y 3° párrafo del presente artículo. En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, adoptante o pretenso adoptante, el otro podrá usufructuar las licencias no gozadas que hayan sido otorgadas a la persona fallecida”. Artículo 3º: Incorporase como artículo 177 bis al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente: “Artículo 177 bis: Extensión de la licencia parental. En caso de nacimiento o guarda con fines de adopción múltiples, la licencia del progenitor y del pretenso adoptante prevista en los párrafos 1° y 2° del artículo 177 se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a partir del segundo. En caso de nacimiento de alto riesgo, la licencia prevista en el párrafo 1° del artículo 177 se extenderá por treinta (30) días. En caso de nacimiento o de guarda con fines de adopción de un hijo con discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una licencia de sesenta (60) días. Para los supuestos contemplados en los párrafos precedentes, el otro progenitor o pretenso adoptante, tendrá derecho a sumar una licencia de quince (15) días en los casos señalados en el primero y segundo párrafo y de treinta (30) días en el caso expuesto en el tercer párrafo”. Artículo 4º: Incorporase como artículo 177 ter al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente: “Artículo 177 ter: Licencia parental especial por nacimiento pretérmino. En caso de nacimiento pretérmino, todo el lapso de licencia prevista en el 1° párrafo del artículo 177, que no se hubiere gozado antes del parto se acumulará al descanso posterior. Asimismo, el personal femenino gozará de una licencia especial por prematuridad que se extenderá desde la fecha de nacimiento hasta la fecha de alta del hijo. La licencia posterior al parto fijada en el mencionado artículo, se computará a partir de la fecha del alta del recién nacido. En este caso, el otro progenitor tendrá derecho a sumar una licencia de quince (15) días”. Artículo 5º:Incorpórase como artículo 177 quater al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto: “Artículo 177 quater: Comunicación del embarazo o guarda con fines de adopción. Los progenitores deberán comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. Tratándose de una adopción, se deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente mediante la presentación de la constancia judicial correspondiente y la resolución judicial que otorga al niño, niña o adolescente en guarda con fines de adopción”. Artículo 6°: Incorpórase como articulo 177 quinquies al Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto: “Artículo 177 quinquies: Conservación del empleo. Enfermedad de la trabajadora. Ambos progenitores y los pretensos adoptantes conservarán su empleo durante los períodos indicados en los artículos 177, 177 bis y 177 ter, y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantizase a los progenitores durante la gestación, y a los pretensos adoptantes durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del niño o niña con fines de adopción, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que se practique la notificación a que se refiere el artículo 177 quater y comprenderá el derecho a conservar el empleo, el grado y el nivel de la carrera alcanzado. En caso de que la trabajadora permanezca ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora de los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley”. Artículo 7º: Sustitúyase el artículo 178 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente: “Artículo 178: Despido de los trabajadores por embarazo o nacimiento del hijo, adopción, o maternidad por técnicas de reproducción medicamente asistida. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido sin causa de los trabajadores es discriminatorio si se configura alguno de los siguientes supuestos: a) cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2) meses anteriores y doce (12) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando el empleador esté en conocimiento del embarazo así como, en su caso, del nacimiento. Dicha presunción resulta igualmente aplicable en caso de interrupción espontánea del embarazo. b) cuando fuese dispuesto desde la comunicación del embarazo de su cónyuge o conviviente y hasta los doce (12) meses posteriores al nacimiento de su hijo. c) cuando fuese dispuesto dentro de los doce (12) meses posteriores a la notificación al empleador del inicio de los trámites de guarda con fines de adopción. d) cuando fuese dispuesto dentro del plazo de doce (12) meses posteriores a la comunicación de la utilización de procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. En caso de despido, los trabajadores afectados podrán optar, de modo excluyente, por el pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la presente ley, o por la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, con más los salarios caídos si los hubiera”. Artículo 8º: Sustitúyase el artículo 179 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente: “Artículo 179: Descanso diario por lactancia o alimentación. El progenitor o pretenso adoptante del niño o niña lactante podrá disponer de una (1) hora para amamantar o alimentar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada, dividiéndolo en dos (2) períodos, o postergando o adelantando en media hora o en una hora el inicio o el término de la jornada laboral. Podrá ejercer este derecho por un período no superior a doce (12) meses posteriores a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado. Los mismos derechos le asisten al otro progenitor, adoptante o pretenso adoptante en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 177”. Artículo 9°: Incorpórase como artículo 179 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente: “Artículo 179 bis: Centros de Desarrollo Infantil. En los establecimientos donde presten tareas un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, el empleador deberá habilitar un Centro de Desarrollo Infantil para ser utilizado por los/las hijos/as, menores de hasta tres (3) años de edad, del personal empleado. Los Centros de Desarrollo Infantil deberán cumplir con las exigencias de la Ley 26.233, y no tendrán costo alguno para los trabajadores beneficiarios. El Centro de Desarrollo Infantil deberá permanecer abierto y en servicio mientras al menos un treinta por ciento (30%) del personal se encuentre en horario de trabajo. Deberá funcionar en las instalaciones del establecimiento laboral o a una distancia no mayor de un (1) kilómetro de aquel, y podrá ser instalado en forma asociada por más de un empleador. El empleador podrá sustituir la obligación establecida en los párrafos precedentes por el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no remunerativo, por cada hija/o menor de hasta tres (3) años, cuyo monto será no inferior al equivalente a cuatro (4) asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social”. Artículo 10: Sustitúyase el artículo 183 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente: “Artículo 183: Distintas situaciones. Opciones a favor del trabajador. El progenitor o pretenso adoptante que gozare de las licencias de los párrafos 1° y 2° del artículo 177, respectivamente, que, vigente la relación laboral, continuara residiendo en el país, podrá optar entre las siguientes situaciones: a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo; b) Reincorporarse a su puesto de trabajo reduciendo a la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su remuneración mensual, por un plazo no superior a los seis (6) meses contados a partir de la finalización de la licencia correspondiente. En este supuesto, no será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 179 de esta ley. Las cotizaciones a la seguridad social y demás retenciones que se practican con éstas, se efectuarán en proporción a la remuneración correspondiente, resultando de aplicación en esta situación lo previsto en el apartado 4º del artículo 92 ter de esta ley. c) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su remuneración por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. La remuneración base de cálculo de la compensación será calculada en la forma prevista en el artículo 245, y no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses; d) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses a partir de la finalización de la licencia correspondiente; Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente el progenitor o pretenso adoptante que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. El progenitor o pretenso adoptante que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privado de pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos c) y d) del presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o niña enfermo a su cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los artículos 209 y 210”. Artículo 11: Sustitúyase el artículo 184 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente: “Artículo 184: Reingreso. Vencido el plazo de excedencia el empleador deberá reponer al progenitor en la misma categoría y condiciones de trabajo que tenía al momento del nacimiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo. Cuando el progenitor o pretenso adoptante optare por alguno de los supuestos regulados en los incisos c) y d) del artículo precedente, deberá comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la finalización de la respectiva licencia. Vencido dicho plazo, se presumirá que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del mismo artículo. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio”. Artículo 12: Sustitúyase el artículo 186 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t. o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente: “Artículo 186: Falta de reincorporación. Para decidir la extinción del contrato del progenitor que no se reincorpore a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177, 177 bis y 177 ter o de la excedencia prevista en el artículo 183, inciso d), el empleador deberá cursar previamente la intimación prevista en el artículo 244 de esta ley”. Artículo 13: Sustitúyase la denominación del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente: “TITULO VII: DE LA PROTECCIÓN DE LA TRABAJADORA Y DE LA FAMILIA” Artículo 14: Sustitúyase la denominación del Capítulo I del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente: “CAPITULO I De la protección de la trabajadora” Artículo 15: Sustitúyase la denominación del Capítulo II del Título VII del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente: “CAPITULO II De la protección de la familia” Artículo 16: Sustitúyase el artículo 51 de la Ley N° 26.727 por el siguiente: “Artículo 51: Licencia por maternidad. Personal temporario. El personal femenino temporario también tendrá derecho a la licencia por maternidad, cuando esa licencia debiere comenzar durante el tiempo de efectiva prestación de servicios y hubiere, en forma fehaciente, hecho la correspondiente notificación al empleador. La trabajadora tendrá estabilidad en su empleo durante la gestación y hasta el vencimiento de la licencia por maternidad, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal y del que exceda el tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para las que fuera contratada, conforme lo determine la reglamentación que en consecuencia se dicte. La violación de estos derechos obligará al empleador al pago de una indemnización, cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de dicha licencia. El presente artículo será de aplicación también en el caso del trabajador o trabajadora que se le otorgue una guarda con fines de adopción”. Artículo 17: Sustitúyase el artículo 52 de la Ley N° 26.727 por el siguiente: “Artículo 52: Licencia parental. Establézcase para el otro progenitor o pretenso adoptante que se encuentre incorporado como personal permanente de prestación continua una licencia con goce de haberes de treinta (30) días corridos, la que podrá ser utilizada por el trabajador de manera ininterrumpida entre los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha presunta de parto y los doce (12) meses posteriores al nacimiento”. Artículo 18: Sustitúyase el inciso e) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 por el siguiente: “Inciso e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción”. Artículo 19: Sustitúyase el artículo 11 de la Ley N 24.714 por el siguiente: “Artículo 11: La asignación parental o por guarda con fines de adopción, consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que el trabajador progenitor hubiera debido recibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses” Artículo 20: Sustitúyase el inciso e) del artículo 18 de la Ley N° 24.714 por el siguiente: “e) Asignación parental o por guarda con fines de adopción: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente ley”. Artículo 21: Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 24.714 por el siguiente: “Artículo 20: Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6° y 15 serán percibidas por uno solo de ellos, con excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida por ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley 20.744”. Artículo 22: Sustitúyase el artículo 21 de la Ley N° 24.714 por el siguiente: “Artículo 21: cuando el trabajador se desempeñe en más de un (1) empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación parental o por guarda con fines de adopción que será percibida en cada uno de ellos”. Artículo 23: A todos los efectos, y mientras dure cualquiera de las licencias previstas en la presente, las obras sociales deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentren obligadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23.660. Los períodos correspondientes al goce de las licencias previstas en los artículos 177, 177 bis y 177 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.744 (t.o. 1976), y artículos 51 y 52 de la Ley 26.727, se computarán a los efectos contractuales y previsionales como si hubieren sido efectivamente trabajados Artículo 24: Derógase la Ley 24.716. Artículo 25: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Fuente: INFOnews
Martes, 4 de abril de 2017
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